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A. 469/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 469/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A469-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-469/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 469 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6249

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Leopoldo Giraldo Velásquez, en calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad Seguros del Estado S.A., con la finalidad de solicitar el pago de facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios, por el valor de $104.157.484[1]. La parte demandante expuso que, en su calidad de IPS de naturaleza pública, tiene el deber de prestar el servicio de salud a los afiliados de las entidades públicas o privadas que contraten sus servicios y, además, tiene la obligación de prestar el servicio de atención en urgencias que deben “ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del usuario que lo demandó”, de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001[2].

 

2.   Asimismo, aseveró que, en virtud del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, para la prestación de servicios de salud que se brinden con ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito no se requiere la existencia de contrato u orden previa y, además, que el costo de la prestación del servicio de salud deberá ser asumido por la entidad que tenga a cargo dicha obligación legal o contractual[3]. A partir de lo anterior, enunció la existencia de 20 facturas expedidas en el marco de la prestación del servicio de urgencias ocasionadas por accidentes de tránsito[4]. En igual sentido, afirmó que, una vez vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de envío y las facturas, Seguros del Estado S.A. no manifestó alguna inconformidad con dichos títulos valores, no obstante, tampoco realizó los correspondientes pagos, en los términos del artículo 244 de la Ley 100 de 1993[5].

 

3.       En consecuencia, solicitó que (i) se declare que prestó los servicios de salud a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito y que tomaron el seguro obligatorio de acciones de tránsito con dicha compañía[6], (ii) se ordene el pago por concepto de los servicios de salud prestados a sus asegurados[7] y (iii) que se condene en costas a la entidad demandada[8].

 

4.       Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2015 admitió la demanda[9]. Sin embargo, luego de posteriores solicitudes de impulso procesal radicadas el 9 de julio de 2020[10], el 1 de febrero de 2021[11], el 9 de junio de 2021[12] y el 6 de diciembre de 2021[13], a través de auto del 3 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la acción ordinaria laboral[14]. Para ello, expuso que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de todos los asuntos relacionados con las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral que no estuvieren asignadas a otra jurisdicción[15]. Sin embargo, el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP) modificó dicha regla de competencia y excluyó del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias que en materia de seguridad social se refieren a la responsabilidad médica o de contratos[16]. En este sentido, aseguró que, si bien los jueces laborales conocen de las controversias relacionadas con el funcionamiento de la seguridad social integral, en el marco de estas, pueden existir diversos tipos de relaciones jurídicas de contenido civil o comercial y “una de estas controversias surge comúnmente en la forma como las entidades de salud prestan el servicio a sus afiliados, de manera contractual o extracontractual”[17].

 

5.       Además de lo anterior, explicó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[18] -CPACA-, en concordancia con los autos 389 y 390 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, el presente asunto tiene la finalidad de solicitar el recobro de facturas por servicios prestados por parte del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito y que tomaron el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con la sociedad Seguros del Estado S.A.[19], lo cual es un asunto que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20]. En consecuencia, (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de marzo de 2015[21], (ii) declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la acción[22], y (iii) ordenó remitir el asunto a reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín[23].

 

6.       Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación[24]. Para ello expuso dos razones. La primera consistió en que, según los artículos 16 y 139 del CGP, la declaratoria de nulidad no conlleva el decreto de la invalidez de todo lo actuado, sino que solo debe limitarse a remitir el expediente a la jurisdicción competente[25]. Y, la segunda razón se fundamentó en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente cuando en procesos de recobros por servicios no PBS se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por el ADRES, y este no es el caso[26].

 

7.       El recurso de reposición fue resuelto por el mismo juzgado mediante auto del 10 de febrero de 2022[27], mediante el cual se confirmó parcialmente el auto recurrido. Se señaló que, respecto a la declaratoria de nulidad, le asiste razón al solicitante debido a que cuando se declara la nulidad por falta de jurisdicción solo se debe remitir el asunto a la jurisdicción competente y, por tanto, no se debe declarar la nulidad de todo lo actuado[28]. Sin embargo, respecto a la competencia, reiteró el despacho nuevamente los argumentos expuestos en el auto en que se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto. En consecuencia, repuso parcialmente el auto recurrido en el sentido únicamente remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concedió el recurso de apelación respecto a las razones sobre la declaratoria de falta de jurisdicción[29]. El recurso de apelación fue inadmitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 23 de mayo de 2022[30], toda vez que el auto que declara la falta de jurisdicción no es recurrible a través del recurso de apelación.

 

8.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta autoridad, mediante auto del 15 de agosto de 2022, requirió a la entidad accionante para que adecuara la demanda en el sentido de señalar el medio de control a instaurar e identificar la estimación de la cuantía[31]. El 9 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. presentó solicitud de impulso procesal[32]. Y el 30 de septiembre de 2022, el representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, a través de apoderado judicial, procedió a adecuar la demanda al medio de control de reparación directa[33]. En esta demanda, con base en los mismos hechos relatados en la anterior acción, solicitó, entre otras, que se condene a Seguros del Estado S.A. al pago de las facturas causadas por la prestación de servicios médicos de urgencias de sus afiliados; además, que se ordene el pago del correspondiente lucro cesante, la indemnización de perjuicios y los intereses moratorios a que haya lugar[34].

 

9.       El 23 de enero de 2023, el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín requirió a la parte demandante para que lleve a cabo las diligencias necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la práctica de un dictamen pericial solicitado a la Universidad CES[35]. Asimismo, la parte demandada presentó solicitudes de impulso procesal presentadas los días 7 de marzo de 2023[36], 13 de abril de 2023[37], 9 de junio de 2023[38]. En virtud de ello, el juzgado profirió auto de requerimiento a la Universidad CES para que aportara la prueba decretada, proferido el 13 de julio de 2023[39]. No obstante, nuevamente la parte demandada radicó oficios de impulso procesal los días 17 de agosto de 2023[40], 31 de octubre de 2023[41] y 5 de febrero de 2024[42].

 

10.   Debido a que el 31 de julio la Universidad CES remitió la prueba ordenada por el juzgado, el 22 de agosto de 2024, la parte demandada presentó escrito de impuso procesal[43], por lo cual, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la autoridad judicial programó para el 27 de noviembre de 2024 audiencia virtual de práctica de pruebas[44]. Sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, pues estimó que el asunto le corresponde asumirlo al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, planteó un conflicto de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva[45].

 

11.   Al respecto, argumentó que el conflicto se originó en el reconocimiento y pago por servicios de salud prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. En este sentido, la demanda que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como se estableció en la Ley 712 de 2001, que modificó el CPTSS, debido a que se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud[46].

 

12.   El proceso fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025[47]. El 19 de febrero de 2025, se repartió el asunto al despacho del magistrado sustanciador[48]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador en esa misma fecha[49].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

13.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla N° 1. Cumplimiento de los presupuestos para la procedencia del conflicto entre las distintas jurisdicciones en el caso concreto

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por el representante legal del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez contra Seguros del Estado S.A.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, con base en argumentos legales y jurisprudenciales.

 

2.       Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT y por concepto de prestaciones asistenciales brindadas a víctimas de accidentes laborales asegurados por tales compañías. Reiteración de los autos 2076 de 2023 y 1185 de 2024

 

14.   Por medio del Auto 2076 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La demandante pretendía el pago de servicios médicos, más los intereses moratorios a que hubiera lugar, por concepto de los servicios de salud que prestó el Hospital a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, expedido por dicha aseguradora.

 

15.   En aquella oportunidad, la Corte Constitucional determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las “controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT”[50]. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia dispuesta en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, esta Corporación sostuvo que “al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS” y que en virtud de lo anterior, las controversias en las que se reclama el pago de tales servicios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2  del CPTSS[51].

 

16.   Por otra parte, en el Auto 1185 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral presentada por una ESE contra la sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A., debido a la prestación de servicios de salud en urgencias prestados a personas afiliadas a la entidad aseguradora demandada. Allí, la Corte Constitucional expuso que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT[52].

 

3.           Caso concreto

 

17.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el caso concreto, la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez presentó demanda laboral en contra de Seguros del Estado S.A., por medio de la cual solicitó que se declarara que la primera prestó servicios médicos a los usuarios asegurados por la entidad accionada que se encontraban en la unidad de urgencias y que, por tal concepto, se le debía condenar al pago del valor de las facturas correspondientes y los intereses de mora a que haya lugar.

 

18.   A partir de lo anterior, la Sala advierte que el asunto estudiado se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales relacionados en el acápite anterior, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT. Así, en el caso concreto, la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez solicitó el pago de las facturas generadas con ocasión de los servicios de salud prestados, en atención de urgencias, a las personas que estaban aseguradas por Seguros del Estado S.A. En consecuencia, de conformidad con lo anterior, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del presente asunto.

 

19.   Conclusión. Por lo anterior, el expediente será remitido al Juzgado 014 Laboral del Circuito Medellín para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y a los interesados.

 

20.   Regla de decisión. Auto 1185 de 2024. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer (i) de las controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud –incluidas las Empresas Sociales del Estado ESE– presenten en contra de las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT expedida por estas. También es competente para conocer (ii) de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Leopoldo Giraldo Velásquez, en calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra Seguros del Estado S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6249 al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 018 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “04ExpedienteDigitalizado.pdf”. pp. 1 y 2.

[2] Id. p. 4.

[3] Id. p. 5.

[4] Id. p. 7.

[5] Id. pp. 8 y 9. En este punto, en la demanda se expuso que “Las facturas en su integridad cuentan con el sello de recibido de SEGUROS DEL ESTADO, la firma del funcionario que las recepcionó y la fecha en que se radicaron, en cada una de las guías o pruebas de entrega de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, reitero no fueron objetadas dentro del término señalado por el artículo 42 del Decreto 1283 de 1.996, ni pagadas totalmente en el mes siguiente a su radicación como lo dispone el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 195 del D.E. 663/93, razón por la que la Aseguradora se encuentra en mora de cumplir con su obligación legal”.

[6] Id. p. 10.

[7] Id. p. 10.

[8] Id. p. 11.

[9] Expediente digital. Archivo “03ActaRepartoPDF”.

[10] Expediente digital. Archivo “05MemorialImpulso09-07-2020”.

[11] Expediente digital. Archivo “06MemorialImpulso01-02-2021pdf”. p. 2.

[12] Expediente digital. Archivo “08MemorialImpulsoProcesal09-06-2021”.

[13] Expediente digital. Archivo “10MemorialImpulsoProcesal06-12-2021”.

[14] Expediente digital. Archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. p. 1.

[15] Id. p. 2.

[16] Id. pp. 2 y 3.

[17] Id. p. 3.

[18] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[19] Id. p. 4.

[20] Id. p. 4.

[21] Id. p. 4.

[22] Id. p. 4.

[23] Id. p. 4.

[24] Expediente digital. Archivo “13RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”.

[25] Id. p. 2.

[26] Id. p. 2.

[27] Expediente digital. Archivo “14ReponeParcialmenteyConcedeApelación.pdf”.

[28] Id. p. 3.

[29] Id. p. 5.

[30] Expediente digital. Archivo “24AutoInadmiteApelación.pdf”.

[31] Expediente digital. Archivo “28AutoOrdenaAdecuar202200337.pdf”.

[32] Expediente digital. Archivo “27 SolicitudImpulsopdf”.

[33] Expediente digital. Archivo “29AdecuacionDemandapdf”. p. 1. Debido a lo anterior, el accionante expuso que “[p]or lo anterior, a continuación se reproducirá la demanda subsanada, ajustando las pretensiones al medio de control enunciado, y conforme a los parámetros del auto inadmisorio”.

[34] Id. pp. 5 y 6.

[35] Expediente digital. Archivo “30RequiereParteDemandante202200337pdf”. p. 1.

[36] Expediente digital. Archivo “31SolicitudImpulsopdf”.

[37] Expediente digital. Archivo “32SolicitudImpulsopdf”.

[38] Expediente digital. Archivo “33SolicitudImpulsopdf”.

[39] Expediente digital. Archivo “34AuroRequiere2022003337pdf”.

[40] Expediente digital. Archivo “35SolicitudImpulsopdf”.

[41] Expediente digital. Archivo “36SolicitudImpulsopdf”.

[42] Expediente digital. Archivo “37SolicitudImpulsopdf”.

[43] Expediente digital. Archivo “43ImpulsoProcesalpdf”.

[44] Expediente digital. Archivo “42ProgramaAudienciaPruebas202200337pdf”.

[45] Expediente digital. Archivo “45AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. p. 5.

[46] Id. pp. 2 a 4.

[47] Expediente digital. Archivo “02CJU-6249 Correo Remisoriopdf.”. p. 1.

[48] Expediente digital. Archivo “03CJU-6249 Constancia de Repartopdf”.

[49] Id. p. 1.

[50] Corte Constitucional. Auto 2076 de 2023.

[51] Corte Constitucional. Auto 2076 de 2023.

[52] Corte Constitucional. Auto 1185 de 2024.